LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
TÍTULO QUINTO
DE LA TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
Artículo 51.- La información financiera que generen los entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas páginas electrónicas de internet.
Artículo 56.- La generación y publicación de la información financiera de los entes públicos a que se
refiere este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de la información,
que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet del respectivo ente público.
Dicha información podrá complementar la que otros ordenamientos jurídicos aplicables ya disponen
en este ámbito para presentarse en informes periódicos y en las cuentas públicas. Asimismo, la
información se difundirá en los medios oficiales de difusión en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 58.- La información financiera que deba incluirse en internet en términos de este Título deberá publicarse por lo menos trimestralmente.
La generación y publicación de la información financiera de los entes públicos a que se refiere este Título, se hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de la información, que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet del respectivo ente público.
Dicha información podrá complementar la que otros ordenamientos jurídicos aplicables ya disponen en este ámbito para presentarse en informes periódicos y en las cuentas públicas. Asimismo, la información se difundirá en los medios oficiales de difusión en términos de las disposiciones aplicables.